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Ley sobre impuesto a la renta Artículo 52 BIS Chile


Ley sobre impuesto a la renta
Artículo 52 BIS.

El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los diputados, que obtengan mensualmente rentas del artículo 42, número 1 de la presente ley, provenientes de dicha función, y que superen el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría aplicando al efecto las escalas de tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 43, número 1. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del mes respectivo.

Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que obtengan rentas provenientes de las funciones señaladas y deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades tributarias anuales, se gravarán con dicho tributo, aplicando al efecto la escala de tasas que se indica en la letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 52 de la presente ley. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria anual del último mes del año comercial respectivo.

Para la aplicación del Impuesto Global Complementario de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero, cuando deban incluir otras rentas distintas de las señaladas anteriormente en su declaración anual de impuesto, se aplicará el referido tributo sobre el conjunto de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, y considerando la escala de tasas señalada en el inciso anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras rentas, no señaladas en este artículo, exceda de la suma de 150 unidades tributarias anuales, se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.

a) Las rentas del artículo 42, número 1, que obtengan mensualmente quedarán gravadas de la siguiente manera:

1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:

Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%.

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%.

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%.

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%.

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%.

Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35%.

Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.

b) Las rentas gravadas con el impuesto global complementario quedarán gravadas de la siguiente manera:

Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto.

Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%.

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%.

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%.

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%.

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%.

Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35%.

Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.



Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



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